
La carga de la prueba es una institución histórica cuyo sentido arranca realmente en el Derecho medieval del proceso romano-canónico, junto con el sistema de valoración legal de la prueba. Se ha mantenido por diversas razones muy interesantes en el mundo del Common Law, pero perdió sentido en los ordenamientos del Civil Law con la introducción de la libre valoración de la prueba, el principio de adquisición y la inviabilidad científica para distinguir racionalmente entre diversos niveles de prueba. Desde entonces, lo que ha quedado no es tanto un concepto, sino una simple expresión vacía que solamente sirve a los tribunales, en realidad, para eludir con su cita la motivación de la valoración de la prueba, más allá de una sorprendente imprecisión doctrinal para definir lo que realmente sea la carga objetiva de la prueba.
Durante más de 125 años, el cine carcelario ha proporcionado una de las pocas ventanas a través de las cuales la sociedad ha podido observar una versión de lo que ocurre dentro de la prisión. Lejos de ser un mero entretenimiento, este género se posiciona como un actor privilegiado que opera como un espacio de disputa simbólica, donde se construyen y confrontan discursos sobre la criminalidad, la justicia y el castigo. A partir de un análisis histórico situado dentro del marco conceptual de la criminología visual, este artículo rastrea la evolución de la vertiente popular y occidental del género desde sus primeras representaciones en el cine mudo hasta su consolidación en la actual era dorada de las series de televisión, prestando especial atención al contexto sociopolítico en el que estas obras emergen y a su relación simbiótica con la sociedad y la cultura. Dada la posición hegemónica de la industria cinematográfica estadounidense, el análisis se centra principalmente en la evolución del género en Hollywood y, por ende, en el contexto sociopolítico de Estados Unidos. A lo largo del estudio, se examinan los tropos recurrentes del cine carcelario – motines, guardias sádicos, la representación de personajes femeninos, etc. – y su hibridación con otros géneros, tales como el cine negro, la ciencia ficción y el drama social. En última instancia, este trabajo subraya cómo la estructura arquetípica y simplificada sobre la que se ha construido el cine carcelario popular fomenta una comprensión sesgada y unidimensional sobre la realidad del castigo por parte del público general.
El objetivo del presente artículo es redefinir los límites de la libertad comunicativa frente a las posibles reacciones autolíticas de terceras personas teniendo en cuenta la regulación legal de la inducción al suicidio ex art. 143.1 CP y el espacio reservado para el homicidio en autoría mediata. El texto se aparta del tratamiento análogo que suele ofrecer la doctrina y la jurisprudencia al art. 143.1 CP y a la inducción al delito como forma de intervención. Partiendo de la base de que las circunstancias en las que se comete un suicidio son estructuralmente distintas a las de la comisión de un delito, se ofrece un tratamiento jurídico-penal diferente en ambos casos.
Este estudio analiza las contribuciones de la neurociencia y la psicología cognitiva en los procesos de toma de decisiones deliberadas. Con base en estos hallazgos, se examina su influencia en la configuración del concepto de dolo y en la actividad probatoria en tono a las conductas dolosas.
La Ley 19/2022, de 30 de septiembre, ha reconocido personalidad jurídica al Mar Menor y su cuenca, introduciendo en nuestro Derecho, y consecuentemente en Europa, un paradigma interpretativo ecocéntrico en lo que a la protección del medio ambiente se refiere, considerando a dicho ecosistema titular de derechos en beneficio propio. El Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución el referido cambio de paradigma en la reciente STC 142/2024, de 20 de noviembre. Sin embargo, la fundamentación ofrecida por el máximo intérprete de la Constitución en este pronunciamiento no tiene la solidez que es dable esperar del máximo intérprete de la Constitución cuando se trata de justificar una cuestión tan relevante como es el cambio de paradigma en la interpretación de los derechos, concretamente del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
Processing of personal data of European Union citizens and residents by U.S. companies has been marked by constant challenges. A noteworthy development was the publication of an adequacy decision by the European Commission on 10 July 2023 with respect to personal data transfers from the European Union to the United States. This new agreement is named the EU-US Data Privacy Framework, which in principle responds to the legal concerns raised by the Court of Justice of the European Union in the landmark case Schrems II, that invalidated the Privacy Shield decision. This paper addresses the legal risks for data transfers from the European Union to the United States, considering the new agreement between the EU Commission and the United States. It is crucial to assess whether this data privacy framework involves a paradigm shift with regard to the EU citizens and residents’ rights since the most prominent technology companies operating in the European Union are based in the United States. The first periodic review carried out by the EU Commission (9 October 2024) and the European Data Protection Board Report on the first review (4 November 2024) are included in the analysis to demonstrate the shortcomings of the EU-U.S. Data Privacy Framework.
El objeto del presente estudio es analizar las medidas especiales disponibles en el ordenamiento jurídico inglés, a través de la Youth Justice Criminal Evidence Act, para los testigos vulnerables e intimidados víctimas de delitos sexuales en aras de garantizar su protección durante el desarrollo del proceso penal. De ellas prestaremos especial atención, en primer lugar, a la video-recorded interview (evidence-in-chief), que tiene lugar durante la investigación del delito por parte de la policía y, en segundo lugar, a la prerecorded cross examination, que se realiza de manera previa al juicio. Una vez analizadas ambas medidas, destacaremos la figura de la Lighthouse, que introduce en Londres del modelo Barnahus, y la aplicación de las medidas especiales analizadas en este contexto. Conseguido este hito, estaremos en condiciones de realizar un análisis comparativo de estas medidas con las del ordenamiento jurídico español, y muy especialmente con la prueba preconstituida regulada en los arts. 449 bis y ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, en última instancia, exponer las lecciones que podemos aprender en España de la experiencia inglesa.
La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal se aplica únicamente a actos que se han llevado a cabo con finalidad concurrencial. Los tribunales han tenido especiales problemas para aplicar este requisito de aplicación de la Ley, de forma que, transcurridos casi 35 años desde su promulgación, no existe una interpretación jurisprudencial homogénea, lo que implica una importante falta de seguridad jurídica. El presente artículo pretende proporcionar una interpretación uniforme del requisito de la finalidad concurrencial. Para ello, examina su origen histórico, ofrece tres posibilidades razonables de interpretación del mismo, y tras optar por una de ellas, propone una metodología para determinar la existencia –o ausencia– de finalidad concurrencial en sede judicial.
La investigación de las filtraciones de información judicial reservada en un proceso penal se enfrenta frecuentemente al obstáculo que representa el derecho del periodista a no revelar sus fuentes. El ordenamiento jurídico español, a diferencia de otros, no contempla una regulación expresa sobre este derecho, y es la jurisprudencia la que determina aquellos casos en los que es posible practicar diligencias que sirvan para identificar al autor de la filtración, de una manera restrictiva y dejando escaso margen de maniobra. En este contexto, entra en juego el Reglamento UE 2024/1083 sobre la Libertad de los Medios de Comunicación. Se trata de una norma que incluye ciertas previsiones que afectan de manera directa a la eventual preservación del anonimato de las fuentes periodísticas en el curso de una investigación penal. Previsiones que van desde una eventual obligación a revelar las fuentes de información hasta la posibilidad de instalar programas espía en los dispositivos utilizados por los periodistas. El presente trabajo analiza las disposiciones reglamentarias, con vistas a determinar hasta qué punto su entrada en vigor supone un cambio de tendencia que permita ampliar los supuestos en los que sea posible quebrantar el espacio inviolable que hasta ahora ha ocupado el derecho del periodista a no revelar sus fuentes.
El desarrollo alcanzado por la Inteligencia Artificial durante los últimos años ha dado lugar al planteamiento de la posibilidad de atribuir personalidad jurídica a estos sistemas tecnológicos bajo el argumento de facilitar la responsabilidad civil por daños causados como consecuencia del funcionamiento de dichos sistemas. Ello se ha plasmado tanto a nivel de propuestas doctrinales como, de forma muy secundaria, en algún texto de la Unión Europea. Pese a que se trata de una opción en este momento descartada a nivel de Derecho comunitario, se considera conveniente aportar una visión del tema que tenga en cuenta las siguientes cuestiones: el trasfondo transhumanista que subyace en este tipo de planteamientos; la centralidad de la persona para el Derecho y, particularmente, para el Derecho Civil; los propósitos que pudieran estar detrás de esta hipótesis; su innecesaridad desde el punto de vista jurídico y, finalmente, su imposible encaje en la tipología de personas jurídicas que contempla el Derecho español, con fundamento constitucional. Y ello porque la que se anuncia como evolución exponencial de la robótica pudiera dar lugar en un futuro no muy lejano al resurgimiento de la hipótesis.
Las directivas europeas establecen la obligación de evaluar la solvencia del prestatario en los contratos de crédito al consumo e hipotecario con consumidores. Sin embargo, las consecuencias derivadas del incumplimiento de este deber quedan a discreción de los Estados Miembros. Mientras que algunos legisladores nacionales han establecido consecuencias civiles, el Derecho español no lo ha hecho. Ante esta ausencia, la doctrina española ha tratado de deducir una serie de consecuencias civil-contractuales. El trabajo defiende la tesis de que (1) el deber de evaluar la solvencia recogido en las Directivas constituye una norma de supervisión bancaria y de protección general de los consumidores, pero no reconoce una norma de protección individual al prestatario concreto (un derecho subjetivo), de la cual se puedan derivar directamente consecuencias civiles, si el legislador nacional no lo hace; y (2) dado que la introducción de este deber en el ordenamiento nacional afecta al derecho de contratos, es recomendable que el legislador nacional establezca una consecuencia civil al incumplimiento, con lo que se generaría un derecho subjetivo en favor del consumidor. En este sentido, se explicará (1) que las alternativas dogmáticas de lege lata (prohibición de contratar, nulidad, resolución y usura) no resultan convincentes; y (2) que, en este sentido, la dogmática no puede crear un derecho supliendo al legislador. Tras ello, se evaluarán las opciones del legislador español de lege ferenda. Aquí, la reducción de intereses se planteará como la opción que mejor permite conciliar los intereses en juego, junto con otras consecuencias adicionales.
El fabricante de productos de construcción está despertando un interés creciente ante la transformación profunda que experimenta el sector con la progresiva implantación de la edificación industrializada. La prefabricación modular, el uso de modelos colaborativos, la digitalización de procesos o la aplicación de la inteligencia artificial, entre otras, representan técnicas vanguardistas que permiten obtener una optimización de recursos y estándares de alta calidad en un entorno de trabajo off-site, fuera del emplazamiento de la obra, y que ya están siendo desarrolladas con éxito por algunas de las empresas más pujantes de nuestro país. Ante este contexto, la actividad del fabricante de productos de construcción se proyecta como un eje vertebrador del futuro de la edificación moderna. Sin embargo, el tratamiento de la responsabilidad del fabricante por defectos causados por sus productos de construcción ha sido dispar entre la doctrina judicial y, para algunas cuestiones críticas, todavía no existe una jurisprudencia consolidada. Este trabajo somete a revisión el sistema de responsabilidad legal del fabricante por defectos constructivos en el derecho español y su idoneidad para ofrecer una respuesta adecuada tomando en consideración el papel protagonista que el fabricante está llamado a desempeñar.
A partir de una recopilación de casos selectos de la jurisprudencia chilena, que bien pueden agruparse bajo las etiquetas de los «cursos causales irregulares» y de los «delitos calificados por el resultado», el presente trabajo regresa al origen del concepto de causalidad adecuada, categoría formulada, a fines del siglo XIX, por el fisiólogo y filósofo Johannes von Kries con el objeto de aproximarse al deslinde entre responsabilidad y acaso. En este largo trayecto, además de recuperar el principio de los ámbitos de juego acuñado por von Kries, el paper rescata la distinción entre dos filtros sucesivos de adecuación –uno relativo a la conducta del agente y otro concerniente al vínculo causal–, que surgieron al calor de la discusión que los juristas de la época sostuvieron en torno a esos grupos de casos y que, por diversas circunstancias, los fundadores de la teoría de la imputación objetiva perdieron por completo de vista. Sobre la base de esa distinción, el paper cierra con una propuesta de solución también diferenciada de ambos grupos de casos.
Este trabajo analiza el nuevo régimen jurídico de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos introducido por la Directiva (UE) 2024/2853, que deroga y sustituye a la Directiva 85/374/CEE. Se examinan las principales novedades del nuevo marco normativo, como la ampliación del concepto de producto (incluyendo bienes intangibles y servicios digitales), la inclusión de nuevos tipos de daños indemnizables y la identificación de nuevos operadores económicos responsables (como plataformas en línea o prestadores de servicios logísticos). También se abordan cuestiones procesales relevantes, como la carga de la prueba y la incorporación de presunciones iuris tantum, que facilitan el acceso a la indemnización por parte de los perjudicados. En la segunda parte del trabajo se formula una propuesta de lege ferenda de transposición de esta Directiva al Ordenamiento jurídico español, defendiendo la necesidad de una ley especial independiente (ajena al TRLGDCU), con el objetivo de garantizar una correcta transposición de sus principios. El trabajo concluye con una valoración crítica de la Directiva, destacando sus luces y sombras, y subraya la importancia de su correcta transposición para alcanzar un equilibrio entre la protección de los perjudicados y la seguridad jurídica de los operadores económicos.
Este trabajo ofrece un análisis crítico de la técnica de la personificación jurídica de la naturaleza, partiendo de la constatación, desde distintas ramas del derecho, de que no ha generado mejoras efectivas en su protección. Se cuestiona, en primer lugar, que esta fórmula sea jurídicamente deseable en el ordenamiento español. A continuación, aceptando hipotéticamente su posibilidad, se demuestra su escasa utilidad práctica. El estudio del caso del Mar Menor y de otros ejemplos comparados revela deficiencias en la fundamentación dogmática, ambigüedades normativas y una configuración institucional poco clara. A continuación, se analizan cuáles podrían ser los problemas conceptuales y competenciales que afrontarían otras comunidades autónomas que quisieran emplear esta técnica. Todo ello pone de manifiesto la necesidad de exigir leyes técnicamente rigurosas, coherentes con el sistema jurídico y orientadas a la consecución de efectos reales. El uso simbólico del derecho no debe sustituir al desarrollo de mecanismos jurídicos eficaces y otorgar personalidad a la naturaleza puede resultar más perjudicial que útil para su protección real.
El articulo presenta los resultados de un estudio cuantitativo destinado a examinar la presencia de indicadores de victimización secundaria en procedimientos penales incoados por abusos y agresiones sexuales a menores de edad. El trabajo justifica los indicadores seleccionados y examina posibles cambios en tales indicadores tras la aprobación de normativa para la protección de la infancia frente a la violencia y tras la implementación del servicio de atención a la infancia víctima de violencia que, siguiendo los estándares internacionales del modelo Barnahus, se creó en Tarragona en el año 2020. El estudio confirma una influencia positiva de Barnahus en la protección de las víctimas de violencia sexual infantil a través de la identificación de cambios en indicadores como la duración del procedimiento, la preconstitución de la prueba y la efectiva intervención de los profesionales de Barnahus en el apoyo a la víctima. Con todo, el estudio detecta también algunos indicadores que apuntan a la persistencia de un riesgo de victimización secundaria y que requieren de una mayor atención de las autoridades y los profesionales.
La Ley Orgánica 5/2024 ha modificado a través de su Disposición final quinta lo dispuesto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021 a fin de prorrogar su periodo de vigencia otros 3 años. Hasta aquí nada de particular, sino fuera porque al tiempo de realizarse esta modificación el plazo previsto en el texto original de la norma ya había expirado. A propósito de este incidente, se propone una reflexión sobre la importancia de las Disposiciones transitorias, y la necesidad de su correcto tratamiento, para descender después a lo particular, por cuanto entender o no prorrogado el plazo inicialmente previsto de 3 a 6 años tiene una incidencia directa en el disfrute efectivo de los derechos y libertades, en condición de igualdad, por las personas con discapacidad. Todo ello, porque la Disposición transitoria quinta, y el plazo en ella previsto, no es solo una norma procesal de Derecho transitorio con carácter temporal, es, en sí misma, una garantía de no discriminación para las personas con discapacidad cuya capacidad se vio modificada judicialmente (anulada, total o parcialmente) con anterioridad al 3 de septiembre de 2021 con posibles incidencias más allá del Derecho común.
El artículo tiene por objetivo explorar las dificultades que los casos de autoengaño podrían plantear en determinados ámbitos de la teoría del delito. Para ello, en primer lugar, se ofrece una caracterización del fenómeno y de las causas que explican su relevancia jurídico-penal. Posteriormente, tras indagar los presupuestos conceptuales de una auténtica instancia de autoengaño, se evalúa su relación de compatibilidad o incompatibilidad con las estructuras internas del dolo y de la imprudencia, como criterios de imputación subjetiva. Al respecto, se defiende la siguiente tesis: al constituir una modalidad de dolus antecedens, el autoengaño no puede fundamentar una imputación a título de dolo; sin embargo, su similitud con la imprudencia es estructural y no determina necesariamente su merecimiento de pena. En adición a ello, se ofrece también un contraste entre autoengaño e ignorancia deliberada. Finalmente, el artículo se cierra con la selección y análisis de algunas posibles relaciones entre el autoengaño y las categorías dogmáticas situadas a nivel de culpabilidad.
En este trabajo se presentan resultados de una línea de investigación que trata de comprender el impacto que tiene el trabajo del sistema de justicia juvenil en promover el comportamiento normativo futuro de los jóvenes infractores. Desde la perspectiva teórica de la socialización legal y el modelo basado en el proceso de Tyler se pretende explorar y comprender cómo es la experiencia subjetiva que viven los jóvenes infractores en su paso por el procedimiento penal. Para ello, se han analizado los testimonios obtenidos en 47 entrevistas semiestructuradas con menores infractores que tiene un largo historial delictivo, 23 son mujeres y 24 extranjeros. Por lo tanto, se cuenta con una alta participación de menores que pertenecen a colectivos vulnerables en el sistema penal que frecuentemente son obviados en las investigaciones científicas. Los resultados ponen de manifiesto que los jóvenes son capaces de valorar y de dar sentido a lo que les ocurre en su viaje por el sistema de justicia juvenil. Sus experiencias no son categóricamente positivas o negativas, pero estas últimas parecen tener un impacto mayor. En general, los jóvenes se sienten muy ajenos a lo que sucede durante el proceso, y son críticos con el rol pasivo al que el sistema les relega y con el trato deparado por las autoridades legales que, en ocasiones, socava su dignidad. Por tanto, de sus interacciones con las autoridades se infiere que el proceso de socialización legal deja en estos jóvenes participantes una huella negativa, a pesar de que la mayoría perciban el castigo recibido como una oportunidad en sus vidas.
La pedofilia es la atracción sexual hacia niños prepúberes; si bien no es un sinónimo de pederastia ni entraña la comisión de delitos sexuales, es usual que ambos fenómenos se confundan en referencias informales. Su caracterización clínica es debatida (puede interpretarse como trastorno parafílico, cronofilia o interés sexual atípico), pero su diagnóstico adquiere relevancia en la valoración de la imputabilidad de quien ha cometido un delito contra la libertad sexual de un menor de edad, pues se invoca para alegar una alteración de su capacidad. En este trabajo se analizan 29 sentencias españolas en las que tal diagnóstico conduce a estimar una atenuante o una eximente incompleta y se examinan los argumentos aducidos tanto cuando la pedofilia se diagnostica con otro trastorno como cuando concurre en exclusiva. En el primer grupo de casos, cuando la perturbación afecta también a la capacidad intelectiva, determina en ocasiones la apreciación de una eximente incompleta. En el segundo grupo de casos, algunas sentencias, pese a estimar que la capacidad cognitiva se conserva, identifican una perturbación de la capacidad volitiva y aprecian una atenuante analógica. En el trabajo se discute el acierto de estas resoluciones a la luz de la psicología clínica y se exponen propuestas para abordar la pedofilia en el ámbito jurisprudencial y pericial de modo congruente con un enfoque preventivo y no promotor del estigma.